lunes, 22 de septiembre de 2014

DEL PAGO DE LAS MULTAS, INTERESES MORATORIOS Y LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA DE ACUERDO A LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA LA FECHA DEL PAGO DE LAS SANCIONES.


DEL PAGO DE LAS MULTAS, INTERESES MORATORIOS Y LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA DE ACUERDO A LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA LA FECHA DEL PAGO DE LAS SANCIONES.

(CASO EN LITIGIO

Los Artículos 103 y 109 del Código Orgánico Tributario exponen que: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

Artículo 109: Constituyen ilícitos materiales:

1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.-negrillas mías-

2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.

3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.

4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.

Si bien el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario en el Parágrafo Primero establece que cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago; y el Parágrafo Segundo ejusdem determina que Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago, y a su vez el Artículo 110 del Código en comento indica que quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos; e incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate, lo cierto es que estas disposiciones no son aplicables a mi representada en el sentido de que está obligada a cancelar las multas de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el momento del pago, así lo ha determinada la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:….”En este orden de ideas, cabe destacar el criterio que ha venido  sosteniendo en forma pacífica esta Sala, cuando el pago de la obligación tributaria principal se efectúa en forma  extemporánea y de manera voluntaria, como en el presente caso de emplazamiento a la contribuyente a rectificar la declaración anterior y a pagar el tributo resultante  (Vid. Sentencias Nos. 1.426, 00063, 00587  y 01791 de fechas 12 de noviembre de 2008, 21 de enero de 2010, 11 de mayo y 15 de diciembre de 2011, respectivamente casos: The Walt Disney (Company Venezuela), Majestic Way, Citibank, N.A., Sucursal Venezuela C.A. y Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, correlativamente, entre otras,), se estableció en este particular, que:

“No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. 

Así, conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, y visto que de las actas se desprende que en fecha 09 de julio de 2009, a través de una Oficina Receptora de Fondos Nacionales (Banco Fondo Común), la contribuyente efectuó el pago de los reparos aceptados resultantes de la fiscalización de la cual fue objeto y por cuya razón fue emplazada, así como que la Administración Tributaria emitió la resolución mediante la cual impone la sanción objeto de esta apelación el 28 de julio de 2010, transcurrido más de un año de efectuado el citado pago, esta Sala juzga, conforme lo decidió la Jueza de instancia, que las multas impuestas para los ejercicios 2006 y 2007 deben calcularse tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha del referido pago, vale decir, cincuenta y cinco bolívares actuales (Bs. 55,00), de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 del  26 de febrero de 2009. Por ello, se ordena a la Administración Tributaria recalcular las sanciones impuestas, en los términos de este fallo. Por esta razón, debe desestimarse el vicio de errónea interpretación de la Ley denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

En segundo lugar, es pertinente evaluar el criterio aplicado a la luz de los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de sanciones, y en este sentido se encuentra que la Sala ha establecido puntualmente que:
“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago. Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(…)
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara” (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A, criterio reiterado en la Sentencia N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.). (Negrillas del Tribunal.

Visto el criterio Jurisprudencia pacífico y reiterado en varias sentencias de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que mi representada realizó el pago del tributo del 1%, y aun cuando lo hizo en forma extemporánea, las multas deben calcularse de conformidad  a la unidad tributaria vigente para la fecha y declaración del pago del tributo, por lo cual la administración con competencia tributaria debe recalcular el monto de las multas y demás sanciones pecuniarias impuestas en el Acta impugnada tomando en consideración la unidad tributaria vigente para la época en que mi representada efectuó los pagos, y así solicito se declare y efectúe.
La reincidencia Tributaria
El artículo 82 del Código Orgánico Tributario, establece:
Artículo 82. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.
De la norma in comento resulta evidente su inaplicabilidad al caso de autos, por cuanto  la gerencia incurrió en el gravísimo error de considerar el ACTA DE  RESOLUCIÓN No. RIM/GRF/20127192, de fecha 10 de octubre de 2.012, en la cual se sancionó a mi representada con imposición de multa, como fundamento para imputarle la agravante de reincidencia a mi representada, ya que no puede aplicarla retroactivamente como ilegal e indebidamente hizo, a los periodos anteriores al 10 de octubre de 2012, fecha en la cual emitió el Acta de Imposición de Multa precitada, y que le sirve de fundamento para alegar la agravante de reincidencia, e incrementar la sanción por este concepto en 5  unidades tributarias, es decir no podía aplicarla retroactivamente, a los períodos y meses comprendidos desde septiembre de 2007 hasta abril de 2012, en cada uno de los meses especificados en el cuadro de marras que se encuentra detallado en el Acta impugnada por este recurso, pues a tenor de lo dispuesto en el  Artículo 82 del Código in comento: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos; o sea en el caso que nos ocupa, los cinco años a los cuales hace referencia el artículo en cuestión, comenzarían a contarse a partir del 10 de octubre de 2012, pero nunca de manera retroactiva como pretende la autoridad tributaria en el Acta Resolutoria Impugnada; la sanción de reincidencia procede cuando hubiese mediado sentencia o acto sancionatorio firme, y requiere que el mismo hecho punible se realice dentro de los 5 años siguientes, y la imposición o incremento de las unidades tributarias, simplemente atañe a la forma en que el legislador ha establecido la aplicación de la sanción aumentada por cada infracción posterior de la misma índole, la cual debe efectivamente estar firme o cancelada, y además corre a partir de que el acto quede definitivamente firme por sentencia, o por el pago de la sanción contenida en el acta resolutoria sancionatoria, es entonces repito, cuando a futuro, por ilícitos tributarios similares o iguales, cometidos por el contribuyente durante los cinco años posteriores, es que se puede aplicar el agravante de reincidencia contenida en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario, nunca puede aplicarse a ilícitos cometidos en el pasado, pues las leyes no se aplican retroactivamente a menos que favorezcan al reo, en nuestro caso a mi representada.
En materia de retroactividad la doctrina patria ha señalado, respecto a la irretroactividad de las normas sancionatorias desfavorables que en Venezuela rige el principio de la irretroactividad de las leyes en general, recogido en el artículo 44 de la Constitución de 1961, y mantenido en casi idénticos términos en el 24 del texto constitucional de 1999; durante la vigencia de la primera de las mencionadas Constituciones, se impuso una tesis jurisprudencial que preconizaba en términos absolutos la irretroactividad, independientemente de la norma de que se tratase o de la institución regulada en la misma, admitiendo solamente la denominada retroactividad in bonus. Dicha tesis fue aceptada en los ámbitos forenses y académicos, sin ningún tipo de discusión y es la que priva actualmente, y ahora tal vez con mayor fuerza, porque el resquicio normativo que sirvió para proclamar la retroactividad calificada como in bonus, constituido por la expresión `excepto cuando contenga menor pena´, aparece reforzado por la parte in fine del citado artículo 24, que reza: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”, e igualmente la regla de la cual se derivó la vigencia de la irretroactividad de toda clase de norma, como exprese antes, es mantenida en el mismo precepto constitucional en los siguientes términos: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo…´.
De modo pues, que frente al referido artículo 24 constitucional que prescribe: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea´, no cabe duda acerca de la irretroactividad de las normas sancionatorias, pues para su aplicación se requiere necesariamente que las mismas sean anteriores a la infracción (predeterminación).
En todo caso, si no existiese el referido artículo 24 que contiene un principio general de derecho, de todas maneras se llegaría a la misma conclusión, mediante la interpretación del artículo 49, numeral 6, consagratorio del principio de legalidad sancionatorio, porque la Administración, conforme a dicho precepto, únicamente puede ejercer su potestad cuando el ciudadano incurra en infracciones previstas en leyes preexistentes, de tal manera que cualquier intento de sancionar a un administrado basado en disposiciones normativas que no sean anteriores a la conducta calificada como sancionable, constituirá una innegable violación del indicado precepto constitucional.
Queda claro entonces que la interdicción de la aplicación retroactiva de normas sancionatorias desfavorables, encuentran sustentación en la regla general sobre la irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 constitucional, y de manera específica en el artículo 49, numeral 6, que consagra el principio de legalidad sancionatorio, concretamente en el elemento del mismo relativo a la exigencia de la ley previa.” (Peña Solís, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Páginas 79-80. Caracas 2005).
Ahora bien, en cuanto a la retroactividad de las normas sancionatorias favorables, la doctrina patria ha señalado: “El principio general derivado de la Constitución y del artículo 2 del Código Penal. El principio de la retroactividad in bonus, como expresamos antes, ya estaba consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, y así fue declarado tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo reforzada esa consagración por el artículo 24 del texto constitucional de 1999, de tal manera que no se suscita ningún tipo de dudas acerca de la vigencia de este principio, que como afirma NIETO (1994) encuentra su fundamento en la igualdad, `puesto que se considera inicuo castigar de distinta manera a quienes han cometido la misma infracción´.
Pero si la regla de la aplicación de la retroactividad in bonus recogida en la Constitución al prescribir que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, resulta sencilla en el ámbito penal, no ocurre lo mismo en el ámbito administrativo, debido a la inexistencia de una norma, que bien podría estar ubicada en un procedimiento administrativo sancionatorio, también inexistente, que permita determinar su alcance, o que sencillamente reenvíe a la norma contenida en el artículo 2 del Código Penal, que prescribe: `Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´. La lectura del precepto transcrito revela la intención de la ley de consagrar una retroactividad in bonus casi absoluta, pues incide sobre el curso del proceso, sobre la sentencia firme, e inclusive sobre el cumplimiento de la condena. En realidad en nuestro criterio se trata de dos interrogantes, pues rechazamos de plano la posibilidad de negar la aplicación del precepto penalístico, en ausencia de una norma administrativa expresa, pues ello implicaría ignorar la categórica disposición constitucional contenida en el artículo 24, máxime si se tiene en cuenta que el principio de legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, está concebido como uno de los atributos en que se desagrega el derecho al debido proceso, cuya regulación normativa, en el encabezamiento del citado artículo estatuye en términos indudables que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (…)”.(Peña Solís, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, Página 81. Caracas 2005).


Por las razones expuestas, visto que no puede aplicarse retroactivamente el artículo 82 del Código Orgánico Tributario al caso de mi representada, solicito sea desechada la agravante de reincidencia imputada por la administración tributaria ...en el Acta Sancionadora impugnada, y así solicito se declare.

 

Los intereses moratorios en materia tributaria


Sobre este particular, la Sala nuevamente reitera su criterio, en el sentido de que, en efecto, los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido (vide sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, Caso: Manufacturas de Aparatos Domésticos, S.A. MADOSA). Cabe destacar que el criterio antes expuesto fue nuevamente ratificado en el fallo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, con ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, regulador de la materia bajo análisis, en cuya oportunidad se sostuvo: "...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista. (...)
Sentencia Nº 01163 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15881 de fecha 25/09/2002

CRITERIO SOBRE LA PRESCRIPCION


CRITERIO SOBRE LA PRESCRIPCION

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta _(30) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial. En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.

 

 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN COMO AGENTES DERETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN COMO AGENTES DERETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES

 

El Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 4, 10 y 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dicta la siguiente:

 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN COMO AGENTES DERETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES

 

Designación de los agentes de retención

Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes y responsables a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado como sujeto pasivo especial.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Exclusiones

Artículo 2: No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia cuando:

1. Las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.

2. El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto.

3. El proveedor se encuentre inscrito en un régimen simplificado de tributación.

4. Los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado, con ocasión de la importación de los bienes. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.

5. Se trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retención por concepto de viáticos.

6. Se trate de operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre que el monto de la operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

7. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

8. Las operaciones sean pagadas con tarjetas de débitos o crédito, cuyo titular sea el agente de retención.

9. Se trate de servicios de electricidad, agua, aseo y telefonía, pagados con cargo a las cuentas bancarias de los agentes de retención.

10. Se trate de compras efectuadas por agentes de retención designados conforme a lo establecido en la Providencia N° 212 del 10/09/1999, publicada en la Gaceta Oficial N°36.788 del 16/09/1999.

11. El proveedor de bienes y servicios gravados estuviere inscrito en el Registro Nacional de Exportadores y tenga derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

12. Las compras sean efectuadas por los órganos de la República, los Estados y los Municipios, a pesar de haber sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

13. Las compras sean efectuadas por entes públicos sin fines empresariales, creados por la República a pesar de haber sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

Porcentajes de Retención

Cálculo del monto a retener

Artículo 3: El monto a retenerse será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el por ciento ( %) del impuesto causado.

Cuando el proveedor sea un agente de retención conforme a lo dispuesto en esta Providencia, el monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el por ciento ( %) del impuesto causado.

Artículo 4: El monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:

a) El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente. En este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la alícuota impositiva correspondiente sobre el precio facturado.

b) La factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.

c) El proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF). En este caso el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente.

Carácter del impuesto retenido como crédito fiscal

Artículo 5: El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.

 

Descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria por parte del proveedor

Artículo 6: Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tenga el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Providencia.

Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

En todo caso si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.

Parágrafo Único: No obstante lo previsto en este artículo, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Providencia, en los casos en que el agente de retención no hubiere entregado oportunamente el comprobante al proveedor, este último podrá optar por descontar de la cuota tributaria del período las cantidades que estuvieren reflejadas en su estado de cuenta, el cual podrá ser consultado a través del Portal http://www.seniat.gov.ve, utilizando para ello la clave de acceso que se le hubiere asignado.

Artículo 7: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos de imposición hasta su descuento total. Lasretenciones acumuladas pendientes por descontar deberán reflejarse en la “forma iva 30 declaración y pago del impuesto al valor agregado”, las cuales, junto con las retenciones correspondientes al período de imposición, se descontarán de la cuota tributaria hasta su concurrencia. El saldo restante, si lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por descontar, en el siguiente período de imposición.

 

Recuperación de retenciones acumuladas

Artículo 8: Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsisten las retenciones acumuladas por descontar, el proveedor puede optar por solicitar la recuperación del saldo total acumulado, conforme al siguiente cronograma: Períodos Momento de Recuperación

Enero/Febrero/Marzo Mayo

Abril/Mayo/Junio Agosto

Julio/Agosto/Septiembre Noviembre

Octubre/Noviembre/Diciembre Febrero

El saldo total acumulado antes de la entrada en vigencia de esta Providencia, podrá ser solicitado conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente, a partir del 01/10/2003.

Artículo 9: La recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, debiendo acompañar los documentos que acrediten su representación.

Igualmente, podrá solicitarse que acompañe las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.

En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario. La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

El Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, deberá decidir dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la solicitud, así como la totalidad de los recaudos exigidos. Las devoluciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.

Ajustes de precios

Artículo 10: En los casos de ajustes de precio que impliquen un incremento del importe pagado,  se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.

En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso que aún no haya sido enterado.

Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor podrá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente Providencia, sin perjuicio del

derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta Providencia.

 

Retenciones practicadas y enteradas indebidamente

Artículo 11: En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto correspondiente no sea enterado, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para la recuperación de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penal esa que haya lugar.

Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el proveedor podrá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente Providencia, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración

Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta Providencia.

Cuando los agentes de retención enteren cantidades superiores a las efectivamente retenidas, podrán solicitar su reintegro al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

 

Oportunidad para practicar las retenciones

Artículo 12: La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono encuentra, lo que ocurra primero.

Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registros.

Oportunidad para el enteramiento

Artículo 13: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fecha mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.

Procedimiento para enterar el impuesto retenido

Artículo 14: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en su Página Web.

Igualmente estará obligado a presentar la declaración en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

4. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos.

Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el enteramiento a que se refiere el numeral 3de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta

que mantenga la Oficina nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la

Intendencia Nacional de Tributos Internos, deberá notificar, previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este Parágrafo.

Artículo 15: Cuando en agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 13 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad de contribuyentes especiales correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas

establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT),en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

Los funcionarios de la respectiva unidad de contribuyente especiales procesarán inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

Emisión del comprobante de retención

Artículo 16: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del período

de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:

a) Numeración consecutiva. La numeración deberá contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS, serán los ocho (8) dígitos del secuencial en cual deberá reiniciarse en los casos de que superen dicha cantidad.

b) Identificación o razón social y número del Registro de Información Fiscal (RIF) del agente de retención.

c) Nombres y apellidos o razón social, número del Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio

fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean impresos por el propio agente de retención.

d) Fecha de emisión y entrega del comprobante.

e) Nombres y apellidos o razón social y número del Registro de Información (RIF) del proveedor.

f) Número de control de la factura, número de la factura e impuesto retenido.

El comprobante debe emitirse por duplicado, debiendo entregar un ejemplar al agente de retención y conservará el otro en su poder.

El comprobante de retención debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.

Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación mensual con el

mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período de imposición. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente.

Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

Registros contables del agente de retención

Artículo 17: Los agentes de retención deben llevar el Libro de Compras mediante medios electrónicos, cumpliendo con las características y especificaciones que al efecto el Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su página Webhttp://www.seniat.gov.ve .

 

Registros contables del proveedor

Artículo 18: Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las operaciones efectuadas con los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto establezca el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), en su página Web http://www.seniat.gov.ve. Asimismo, el Servicio Nacional de Administración Aduanera tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten a través del Portal, una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones indicadas en la referida página Web.

 

Modelo o Formatos electrónicos

Artículo 19: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)deberá colocar a disposición de los contribuyentes, a través de su página Web, los formatos o modelos correspondientes a los Libros recompras y de Ventas.

Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT establecerá los formatos o modelos electrónicos de la declaración informativa y del comprobante de retención referidos en los artículos 14 y 16 de esta Providencia, ya sea mediante la publicación de un aviso en prensa o en su página Web.

Actualización de los datos del RIF

Artículo 20: Los agentes de retención y percepción deberán actualizar sus datos en el Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio que el Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda actualizarlos de oficio cuando aquéllos no lo hicieran.

Sanciones por incumplimiento

Artículo 21: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el agente de retención no entregue el comprobante de retención exigido conforme al artículo 16 de esta Providencia, o lo entregue con retardo, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107del Código Orgánico Tributario. Dicha sanción será aplicable igualmente a los proveedores que impidan o limiten el cumplimiento de los deberes por parte de los agentes de retención.

Eximentes de Responsabilidad

Artículo 22: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apreciará las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en los casos de incumplimientos generados por la aplicación de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1.455 del 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del

05/12/2002, en virtud de errores de hecho y de derecho excusables.

Vigencia

Artículo 23: Esta Providencia entrará en vigencia el 01 de de 2003, y se aplicará sobre los hechos imponibles ocurridos desde su entrada de vigencia.

Derogatoria

Artículo 24: Se deroga la Providencia Administrativa N° 1.455 del 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05/12/2002.

Comuníquese y publíquese.

JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA

Superintendente