lunes, 18 de febrero de 2013

EL RECURSO DE HECHO. TRAMITACIÓN.


EL RECURSO DE HECHO. TRAMITACION. EFECTOS.

El recurso de hecho es la garantía procesal del recurso de apelación.

Como se otorga al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, éste podría causar graves perjuicios al apelante, si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior la facultad de controlarla

En caso de negativa de oír  la apelación, el apelante no tiene la oportunidad de que el tribunal de alzada revoque el fallo que le perjudica, el mismo quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse  la sentencia que lo grava, ya que no se produce  el efecto suspensivo de la apelación, puesto que solo procede en el caso de que la apelación se escuche en ambos efectos.

“El recurso de hecho es un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida”.

Solo la parte agraviada por el auto que niega la apelación o la admite en un solo efecto puede ejercer el recurso de hecho; la contraparte solo puede señalar al tribunal las diligencias y documentos que en copias debe remitir el tribunal a quo al superior.

TRAMITACIÓN  DEL RECURSO DE HECHO.

1) El recurso se interpone ante el tribunal superior competente tanto por la jurisdicción como por la  materia- el tribunal que conocería de la apelación si esta hubiese sido admitida-; es éste quien decidirá si es admisible o no el recurso que se le interpone, o sea la apelación negada, o admitida en un solo efecto.

2) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto y que causa gravamen al apelante; el recurso  no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, verbi gratia el caso  de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.

3) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, cuando esta proceda, computado a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. El lapso es  preclusivo, si el recurso es interpuesto una vez vencido el mismo, será extemporáneo. Debe decidirse teóricamente, en la práctica casi nunca es así, en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido presentado, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas señaladas, si el recurso hubiese sido introducido sin las mismas .

3) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente señale,  y las que indique el juez cuya decisión se apela (Art. 305 C.P.C.); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las copias (Artículo 306 C.P.C.), esto debido a que depende del tribunal la expedición de las copias y su certificación; pues si bien la expedición de las copias solicitadas, es un deber del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 C.P.C.), en la práctica eso no sucede, o pocas veces se aplica la multa, además del escaso valor que significa una multa del monto determinado en el artículo citado,

Dentro de las copias que se deben acompañar, además de las que particularmente considere el recurrente necesarias debería acompañarse copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que el recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen pertinentes para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad..

Sin la consignación de las copias, no podrá el superior dictar decisión sobre el recurso; la falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo; caso en que la falta de presentación de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia en cuyo caso, no le es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva, o cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada.  " En este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio. Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto. (Sanojo)

EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO.

Si el recurso de hecho es declarado con lugar, sus efectos son ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando se oyó en el solo efecto devolutivo; si se lo declara sin lugar, el auto del juez a quo queda firme.

Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste.

El recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento pero el artículo 309 del CPC, establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.

 

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDAES ECONOMICAS.TERRITORIALIDAD.


La Patente de Industria y Comercio, ahora  Licencia de Actividades Económicas es la autorización o permiso que otorga la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria al contribuyente, para la explotación de las actividades comerciales e industriales con fines de lucro que realizan dentro de un determinado municipio.
Entra las características del Impuesto sobre actividades económicas tenemos que:
Es un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible.
Es un Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia.
En principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad económica lucrativa de comercio, servicio, industria o actividad de índole similar, pero ello no es limitativo a la Licencia y a la actividad en sí, pues ella comprende todo el territorio de la Jurisdicción del Municipio..
A lo fines de la territorialidad del impuesto, se tiene como ámbito espacial de la obligación tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades económicas gravadas y cuya verificación origina el nacimiento de la ya mencionada obligación, siendo en todo caso, aquellas acciones que se verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios, dado el carácter local de este tributo.
Es cierto que la territorialidad va muy de la mano con el establecimiento permanente, entendiéndose como tal no solo el lugar físico o particular donde se desarrolla, pues se considera que el hecho imponible generador de la obligación tributaria municipal deba verificarse en o desde la jurisdicción territorial de los Municipios, considerando que es generado en los sitios donde se le pueda atribuir un establecimiento permanente al contribuyente (agencias, oficinas, sucursales, depósitos, construcción de obras o alguna sede física, cualquiera que ésta sea), resultando que en el caso que el contribuyente tenga varios establecimientos comerciales, el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar será aplicado sobre la base de los ingresos brutos atribuibles a cada establecimiento permanente, individualmente considerado.
De todo ello se traduce en una reafirmación del principio de territorialidad del impuesto, acogiéndose las Ordenanzas a la noción de establecimiento permanente delineada por la jurisprudencia, evitando la creación de la figura denominada contribuyente transeúnte, la cual somete al sujeto a una doble o múltiple imposición, toda vez que la actividad desplegada dentro del territorio de un Municipio mediante la cual se le aplica el impuesto, también son gravadas por los Municipios en o desde donde se genera la actividad comercial o industrial atribuible a un establecimiento permanente, configurándose de esta manera el fenómeno de la doble imposición y una carga excesivamente gravosa para el contribuyente, lo que genera en consecuencia un alza en los costos de las actividades económicas desarrolladas por ellos, siendo el último perjudicado el consumidor final o receptor de la actividad económica que se trate.
En este orden de ideas y en los términos de las ordenanzas municipales, se ha definido establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural o jurídica realiza la totalidad o parte de su actividad económica. Es decir, una sede, dirección de administración, una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, una obra de construcción o instalación, y cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad.
En igual sentido, debe destacarse lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la resolución del recurso de interpretación de los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 285/2004, en la cual se expuso:

 


De manera que si una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque desarrolle una actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por el Municipio del establecimiento permanente. Si esta norma ha sido aceptada para evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica, sin que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos. Pretender que se debe obviar tal regla porque de su aplicación resultará que una actividad económica será gravada al menos por un Municipio –en vez de quedar completamente no sujeta en razón de que se atienda sólo al lugar en donde se ejecute- constituiría una discriminación para con otros operadores de campos petroleros que no tengan la ventaja de actuar en territorios cubiertos por aguas.

…omissis…

(…) la tesis del establecimiento permanente no significa que se desentienda el Derecho del principio de la territorialidad; simplemente que se exige un tributo a través de un elemento diferente al lugar de efectivo desarrollo de la actividad.

Esta Sala destacó la utilidad de la figura en materia tributaria municipal, declarando que si bien se trata de una herramienta útil, no es la única relevante a los fines de fijar la jurisdicción competente a los efectos de la tributación sobre una actividad económica. El concepto es de imprescindible referencia cuando resulte casi imposible determinar el lugar preciso en el cual se ejecuta la actividad económica (caso de las actividades que comportan compra-venta de bienes efectuada con puntos de contacto entre distintas jurisdicciones municipales) o cuando, como en el presente caso, no se puede precisar el Municipio con jurisdicción concreta sobre el lugar en el cual se ejerce una actividad que, como es el caso de los servicios, resulta de relativamente fácil constatación fáctica el lugar de ejecución de las prestaciones de ‘hacer’ que comportan (…)”.

 
En atención a los considerandos expuestos, entendiéndose que el concepto de establecimiento permanente no debe entenderse pura y simplemente como el lugar de asentamiento de la industria sino el lugar del comercio habitual, se debe atender al análisis de la norma desaplicada por la Sala Político Administrativa, en virtud que la misma gravaba la totalidad de los ingresos del comitente sin permitir al comisionista que sean deducibles los porcentajes devenidos de la comisión
El ISAE,-impuesto sobre actividaes económicas., es un tributo de carácter territorial, por lo que sólo puede causarse en el lugar donde se efectúa la actividad, esto es, en la jurisdicción del Municipio exactor, independientemente del lugar donde esté domiciliado o ubicado el particular que realiza o ejecuta la actividad. Esta característica obedece al principio de territorialidad como límite de la imposición nacional, estadal o municipal, consagrado en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario, según el cual: “las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas”. Ahora bien, en la medida que las actividades comerciales, industriales y de servicios que realiza una empresa trasciendan los límites territoriales de un determinado Municipio, el principio de territorialidad se vinculará con los elementos objetivos del hecho imponible, como el lugar de la fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva, entre otros, como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-2002, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A., Vs. Municipio San Carlos del Estado Cojedes:

[…] el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio posee carácter territorial, en el sentido de que el poder tributario municipal tiene como límite la jurisdicción a la cual se circunscribe el Municipio acreedor de dicho impuesto. En razón de lo anterior, para que un contribuyente efectivamente se constituya como sujeto pasivo del impuesto en estudio, debe existir una forzosa vinculación entre el territorio del Municipio exactor, y los elementos objetivos que hace nacer el tributo, tales como, el lugar de la fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva, y no basado en datos personales como el domicilio o la nacionalidad del contribuyente que constituyen datos subjetivos asociados a cualidades personales del contribuyente, típicos de los impuestos personales a la renta o al patrimonio neto […].

En este contexto, la competencia para gravar determinada actividad viene dada por la vinculación entre el territorio del Municipio y los elementos objetivos del hecho imponible, entre otros, el lugar de la fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva. Aún más, el principio de territorialidad en el ISAE, viene a constituir el factor de conexión que determinará la competencia tributaria del ente municipal correspondiente, esto es, el lugar donde se ubica la fuente de producción del ingreso gravable, elemento éste muy importante a los fines de identificar la base imponible y proceder a la determinación y liquidación del impuesto correspondiente, como veremos en la sección dedicada a la base imponible.
En resumen, para que se configure el hecho generador o hecho imponible del ISAE, tal como lo dispone la ley, deben confluir cuatro condiciones en relación con el ejercicio de una actividad económica, a saber: a) que se realice en el ámbito territorial o jurisdiccional de un Municipio; b) que sea ejercida en forma habitual; c) que tenga propósitos o fines de lucro y, d) que tenga carácter independiente.
A ello debemos agregar que no debe confundirse el hecho imponible del ISAE con el objeto o materia gravada del impuesto, el cual será, en todo caso, la actividad comercial, industrial o de servicios que se realice el contribuyente en o desde la jurisdicción del Municipio.
Es oportuno destacar finalmente, que si un contribuyente obtiene la licencia para ejercer actividades económicas en un municipio, aunque ésta tenga una dirección determinada indicada en su texto, esa licencia faculta al contribuyente para ejercer la actividad autorizada en cualquier lugar o territorio comprendido dentro de la jurisdicción del municipio, de manera tal de que si muda su negocio a otro local dentro de la misma jurisdicción municipal, no debe solicitar una nueva licencia del ISAE, sino pedir el traslado de su licencia al nuevo local o lugar donde ejercerá su actividad.

viernes, 15 de febrero de 2013

LA INMOTIVACION EN EL DERECHO LABORAL

LA INMOTIVACION EN DERECHO LABORAL.
Es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo al  sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos en la sentencia, debe entenderse literalmente, aún cuando la norma lo precisa como la falta absoluta de motivos, lo que se da cuando no se expresa en el fallo motivo alguno, o sea, cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de manera que la motivación exigua, lacónica, breve, no configura el vicio de inmotivación, pues en este caso, la Sala de Casación Social puede controlar la legalidad de la decisión, tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, la contradicción de los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.
Ha dicho la Sala también que el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados, sino cuando los motivos expresados en la sentencia no guarden ninguna relación con la pretensión deducida, y con la excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a falta de su manifiesta incongruencia con los términos en que queda circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; así mismo la falsedad en la motivación, o su manifiesta ilogicidad, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

INDETERMINACION OBJETIVA.CASACION

           PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA DEL FALLO
El Juez de alzada debe analizar y pronunciarse en primer lugar sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, es decir sobre el controvertido presentado a su jurisdiccionalidad para ser resuelto; sin embargo tiene la obligación a efectos de la garantía de la autosuficiencia de la sentencia, y de su ejecución de reproducir en el fallo todos los conceptos condenados, inclusivo aquellos que no fueron apelados, pero que quedaron firmes con la decisión apelado y cuidando de no desnaturalizar el mismo.

miércoles, 13 de febrero de 2013

MAXIMAS DE EXPERIENCIA . DOCTRINA LABORAL.


 

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Máximas de experiencia hay por ejemplo detrás de expresiones como «usos mercantiles» y «diligencia de un buen padre de familia».
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia  de fecha 9 de agosto de 2006, asentó que los jueces pueden según su prudente arbitrio fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencias, y de allí se deduce que cuando el Juez no basa su decisión en ellas no puede infringirlas; en dicha sentencia Nro. RNYC.00669, indicó que aún  cuando la decisión del juez no este fundamentada en una máxima de experiencia, puede ser que en la sentencia éste emita criterios que estén reñidos con las elementales máximas de experiencias, situación en la cual se estarían violando por omisión, al dar por cierto el Juzgador un hecho contrario al conocimiento común, lo que puede ser impugnada o controlada por la Sala. En tal sentido determinó que desde la fecha de publicación de la sentencia comentada la violación de las máximas de experiencia se configura en los casos siguientes:
a.    Cuando el Juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja.
b.    Cuando el Juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u omisión
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 420 del año 2.003 definió las máximas de experiencias como aquellos…”juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida, y de la cultura general formadas por la inducción, Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por lo tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”
FORMAS DE DENUNCIAR LA VIOLACIÓN DE UNA MÁXIMA EXPERIENCIA
La denuncia de una máxima de experiencia, supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es en definitiva la norma que resulta infringida. Por lo tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del CPC, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código. (Sentencia Nº 113 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-832 de fecha 13/04/2000)


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

lunes, 11 de febrero de 2013

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EMPLEADO DE DIRECCION. DOCTRINA LABORAL


EMPLEADOS DE DIRECCION.

Autor: Luis Carlos Malavé Esáa.

Serie: Doctrina Laboral.

 El empleado de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, y frente a los trabajadores y terceros.

En ese sentido debe entenderse de manera clara que el empleado de dirección participa en la toma de decisiones en la empresa, y que no solo ejecuta actos para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido previamente aprobados por el patrono o por los ciertamente empleados de dirección; en lo que respecta a los trabajadores o terceros debe estar claro igualmente que sus actuaciones son producto de sus decisiones y apreciaciones, o en las cuales participó, y no que actúa como mandatario o apoderado del patrono.

Como ejemplo de funciones que no determinan o califican a un empleado de dirección, se pueden citar: la ejecución de decisiones de la junta directiva, o informar a ésta de la situación financiera de la empresa; o el de velar, controlar los activos de la empresa, el registro contable de las transacciones de la compañía, la facturación de la empresa, el mantenimiento de la imagen corporativa del equipo administrativo de la empresa, etc, siendo lo fundamental lo ya anotado, es decir, que intervenga en la toma de decisiones de la empresa para la cual trabaja, y sus actuaciones sean producto de tal función.