¡Caso en que la Juez declara en la sentencia la confesión ficta del demandado por no que el defensor judicial ad litem no dio contestación a la demandada.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.
La sentencia recurrida al fundamentarse en la confesión ficta,
confesión ficta imputable únicamente al defensor judicial designado para la
representación y defensa de mis intereses en el juicio de marras, infringió mi
Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso, puesto
que la Juez a quo debió reponer la causa al estado de que se diera contestación
a la demanda, debidamente asistido o representado por un profesional del
derecho, y ordenar la apertura a mi favor de los lapsos procesales subsiguientes, puesto que la asistencia jurídica de un
profesional del derecho, es una garantía constitucional procesal que consagra
el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que se activa en todo proceso jurisdiccional o administrativo (sólo
en materia de amparo constitucional se permite su interposición sin asistencia
de abogado), por lo que, la falta de asistencia letrada en los procesos
judiciales o administrativos configura una lesión a la garantía constitucional
del debido proceso, así como el derecho a la defensa, en la medida en que el
ciudadano con su exposición o intervención sufra perjuicios como consecuencia
de su falta de conocimientos técnicos, legales y procesales, falta de técnicas,
desconocimientos del sistema procesal de los mecanismos de las pruebas entre
otros´ (Humberto Bello Tabares. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES PROCESALES)…”.; si bien es cierto toda persona está obligada a
conocer el derecho sustantivo, pero el lego en material judicial no tiene la
obligación de conocer la técnica del proceso, por eso la asistencia legal está
reservada a los profesionales del derecho, quienes formamos parte del sistema
de justicia y quienes debemos prestar nuestros conocimientos en la defensa del
justiciable, complementando la incapacidad del ciudadano carente de
conocimientos técnicos; en definitiva es nula toda actuación del justiciable
sin la debida asistencia del abogado en cualquier estado o fase del proceso administrativo
o judicial, más aún en un acto tan fundamental y esencial como es la
contestación a la demanda, pues de allí se deriva toda la defensa del
justiciable demandado, es la base de
toda su defensa en el proceso, así como la demanda es la base de toda la
pretensión del accionante en el juicio.
En
este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha
expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con
ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo
siguiente: “…la designación de un
defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser
citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación
jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento
que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa
pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el
abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del
ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un
apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con
la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del
Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación
de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal
como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el
efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a
la que se ha hecho, por tanto, mediante
el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez
que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de
Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional
de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el
caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con
los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a
las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de
dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada
fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y
ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo
que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones
establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados
judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Elvis García H., quien
juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los
derechos de la entonces demandada. Aunado a lo anterior, considera esta Sala
que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos de la
justiciable, más aún cuando ésta no se encuentra actuando personalmente en el
proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal
debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho
fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control
deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una
inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor
ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.
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