lunes, 22 de septiembre de 2014

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN COMO AGENTES DERETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN COMO AGENTES DERETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES

 

El Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 4, 10 y 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dicta la siguiente:

 

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN COMO AGENTES DERETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES

 

Designación de los agentes de retención

Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes y responsables a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado como sujeto pasivo especial.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Exclusiones

Artículo 2: No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia cuando:

1. Las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo.

2. El proveedor sea un contribuyente formal del impuesto.

3. El proveedor se encuentre inscrito en un régimen simplificado de tributación.

4. Los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado, con ocasión de la importación de los bienes. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.

5. Se trate de operaciones pagadas por empleados del agente de retención por concepto de viáticos.

6. Se trate de operaciones pagadas por directores, gerentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre que el monto de la operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

7. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

8. Las operaciones sean pagadas con tarjetas de débitos o crédito, cuyo titular sea el agente de retención.

9. Se trate de servicios de electricidad, agua, aseo y telefonía, pagados con cargo a las cuentas bancarias de los agentes de retención.

10. Se trate de compras efectuadas por agentes de retención designados conforme a lo establecido en la Providencia N° 212 del 10/09/1999, publicada en la Gaceta Oficial N°36.788 del 16/09/1999.

11. El proveedor de bienes y servicios gravados estuviere inscrito en el Registro Nacional de Exportadores y tenga derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

12. Las compras sean efectuadas por los órganos de la República, los Estados y los Municipios, a pesar de haber sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

13. Las compras sean efectuadas por entes públicos sin fines empresariales, creados por la República a pesar de haber sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

Porcentajes de Retención

Cálculo del monto a retener

Artículo 3: El monto a retenerse será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el por ciento ( %) del impuesto causado.

Cuando el proveedor sea un agente de retención conforme a lo dispuesto en esta Providencia, el monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el por ciento ( %) del impuesto causado.

Artículo 4: El monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:

a) El monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente. En este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la alícuota impositiva correspondiente sobre el precio facturado.

b) La factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.

c) El proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF). En este caso el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente.

Carácter del impuesto retenido como crédito fiscal

Artículo 5: El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.

 

Descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria por parte del proveedor

Artículo 6: Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tenga el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Providencia.

Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

En todo caso si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.

Parágrafo Único: No obstante lo previsto en este artículo, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Providencia, en los casos en que el agente de retención no hubiere entregado oportunamente el comprobante al proveedor, este último podrá optar por descontar de la cuota tributaria del período las cantidades que estuvieren reflejadas en su estado de cuenta, el cual podrá ser consultado a través del Portal http://www.seniat.gov.ve, utilizando para ello la clave de acceso que se le hubiere asignado.

Artículo 7: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el contribuyente podrá descontar las retenciones acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos de imposición hasta su descuento total. Lasretenciones acumuladas pendientes por descontar deberán reflejarse en la “forma iva 30 declaración y pago del impuesto al valor agregado”, las cuales, junto con las retenciones correspondientes al período de imposición, se descontarán de la cuota tributaria hasta su concurrencia. El saldo restante, si lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones acumuladas pendientes por descontar, en el siguiente período de imposición.

 

Recuperación de retenciones acumuladas

Artículo 8: Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsisten las retenciones acumuladas por descontar, el proveedor puede optar por solicitar la recuperación del saldo total acumulado, conforme al siguiente cronograma: Períodos Momento de Recuperación

Enero/Febrero/Marzo Mayo

Abril/Mayo/Junio Agosto

Julio/Agosto/Septiembre Noviembre

Octubre/Noviembre/Diciembre Febrero

El saldo total acumulado antes de la entrada en vigencia de esta Providencia, podrá ser solicitado conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente, a partir del 01/10/2003.

Artículo 9: La recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, debiendo acompañar los documentos que acrediten su representación.

Igualmente, podrá solicitarse que acompañe las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.

En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario. La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

El Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, deberá decidir dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la solicitud, así como la totalidad de los recaudos exigidos. Las devoluciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria.

Ajustes de precios

Artículo 10: En los casos de ajustes de precio que impliquen un incremento del importe pagado,  se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.

En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado, el agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso que aún no haya sido enterado.

Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor podrá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente Providencia, sin perjuicio del

derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta Providencia.

 

Retenciones practicadas y enteradas indebidamente

Artículo 11: En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto correspondiente no sea enterado, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para la recuperación de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penal esa que haya lugar.

Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el proveedor podrá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la presente Providencia, sin perjuicio del derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración

Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 de esta Providencia.

Cuando los agentes de retención enteren cantidades superiores a las efectivamente retenidas, podrán solicitar su reintegro al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

 

Oportunidad para practicar las retenciones

Artículo 12: La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono encuentra, lo que ocurra primero.

Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registros.

Oportunidad para el enteramiento

Artículo 13: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fecha mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.

Procedimiento para enterar el impuesto retenido

Artículo 14: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en su Página Web.

Igualmente estará obligado a presentar la declaración en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

4. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos.

Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el enteramiento a que se refiere el numeral 3de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta

que mantenga la Oficina nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la

Intendencia Nacional de Tributos Internos, deberá notificar, previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este Parágrafo.

Artículo 15: Cuando en agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 13 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad de contribuyentes especiales correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas

establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT),en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

Los funcionarios de la respectiva unidad de contribuyente especiales procesarán inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

Emisión del comprobante de retención

Artículo 16: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del período

de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:

a) Numeración consecutiva. La numeración deberá contener catorce (14) caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los cuatro (4) dígitos del año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS, serán los ocho (8) dígitos del secuencial en cual deberá reiniciarse en los casos de que superen dicha cantidad.

b) Identificación o razón social y número del Registro de Información Fiscal (RIF) del agente de retención.

c) Nombres y apellidos o razón social, número del Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio

fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean impresos por el propio agente de retención.

d) Fecha de emisión y entrega del comprobante.

e) Nombres y apellidos o razón social y número del Registro de Información (RIF) del proveedor.

f) Número de control de la factura, número de la factura e impuesto retenido.

El comprobante debe emitirse por duplicado, debiendo entregar un ejemplar al agente de retención y conservará el otro en su poder.

El comprobante de retención debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.

Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación mensual con el

mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período de imposición. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente.

Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

Registros contables del agente de retención

Artículo 17: Los agentes de retención deben llevar el Libro de Compras mediante medios electrónicos, cumpliendo con las características y especificaciones que al efecto el Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su página Webhttp://www.seniat.gov.ve .

 

Registros contables del proveedor

Artículo 18: Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada, las operaciones efectuadas con los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto establezca el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), en su página Web http://www.seniat.gov.ve. Asimismo, el Servicio Nacional de Administración Aduanera tributaria (SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten a través del Portal, una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones indicadas en la referida página Web.

 

Modelo o Formatos electrónicos

Artículo 19: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)deberá colocar a disposición de los contribuyentes, a través de su página Web, los formatos o modelos correspondientes a los Libros recompras y de Ventas.

Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT establecerá los formatos o modelos electrónicos de la declaración informativa y del comprobante de retención referidos en los artículos 14 y 16 de esta Providencia, ya sea mediante la publicación de un aviso en prensa o en su página Web.

Actualización de los datos del RIF

Artículo 20: Los agentes de retención y percepción deberán actualizar sus datos en el Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio que el Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda actualizarlos de oficio cuando aquéllos no lo hicieran.

Sanciones por incumplimiento

Artículo 21: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el agente de retención no entregue el comprobante de retención exigido conforme al artículo 16 de esta Providencia, o lo entregue con retardo, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107del Código Orgánico Tributario. Dicha sanción será aplicable igualmente a los proveedores que impidan o limiten el cumplimiento de los deberes por parte de los agentes de retención.

Eximentes de Responsabilidad

Artículo 22: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apreciará las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en los casos de incumplimientos generados por la aplicación de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 1.455 del 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del

05/12/2002, en virtud de errores de hecho y de derecho excusables.

Vigencia

Artículo 23: Esta Providencia entrará en vigencia el 01 de de 2003, y se aplicará sobre los hechos imponibles ocurridos desde su entrada de vigencia.

Derogatoria

Artículo 24: Se deroga la Providencia Administrativa N° 1.455 del 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05/12/2002.

Comuníquese y publíquese.

JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA

Superintendente

 

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