PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN
COMO AGENTES DERETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS
COMO ESPECIALES
El Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 4,
10 y 20, del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dicta la
siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN
COMO AGENTES DERETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS
COMO ESPECIALES
Designación de los agentes de retención
Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado,
en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes y responsables a los
cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) haya calificado como especiales.
Los sujetos pasivos calificados como especiales fungirán como agentes
de retención del impuesto al valor agregado generado, cuando compren bienes
muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios
de este impuesto. En los casos de fideicomisos, el fideicomitente fungirá como
agente de retención, siempre y cuando hubiere sido calificado como sujeto
pasivo especial.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a
los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes
muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.
Exclusiones
Artículo 2: No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia
cuando:
1. Las operaciones no se encuentren
sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o cuando estén exentas o
exoneradas del mismo.
2. El proveedor sea un contribuyente
formal del impuesto.
3. El proveedor se encuentre inscrito en
un régimen simplificado de tributación.
4. Los proveedores hayan sido objeto de
algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado, con
ocasión de la importación de los bienes. En estos casos, el proveedor deberá
acreditar ante el agente de retención la percepción soportada.
5. Se trate de operaciones pagadas por
empleados del agente de retención por concepto de viáticos.
6. Se trate de operaciones pagadas por
directores, gerentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos
reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre que el monto de la
operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
7. Las compras de bienes muebles o
prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del
agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de veinte
unidades tributarias (20 U.T.).
8. Las operaciones sean pagadas con
tarjetas de débitos o crédito, cuyo titular sea el agente de retención.
9. Se trate de servicios de
electricidad, agua, aseo y telefonía, pagados con cargo a las cuentas bancarias
de los agentes de retención.
10. Se trate de
compras efectuadas por agentes de retención designados conforme a lo establecido
en la Providencia N° 212 del 10/09/1999, publicada en la Gaceta Oficial N°36.788
del 16/09/1999.
11. El proveedor de
bienes y servicios gravados estuviere inscrito en el Registro Nacional de Exportadores
y tenga derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición
y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
12. Las compras sean
efectuadas por los órganos de la República, los Estados y los Municipios, a pesar
de haber sido calificados como sujetos pasivos especiales por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
13. Las compras sean
efectuadas por entes públicos sin fines empresariales, creados por la República
a pesar de haber sido calificados como sujetos pasivos especiales por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Porcentajes de Retención
Cálculo del monto a retener
Artículo 3: El monto a retenerse será el que resulte de multiplicar el precio
facturado de los bienes y servicios gravados por el por ciento ( %) del
impuesto causado.
Cuando el proveedor sea un agente de retención conforme a lo dispuesto
en esta Providencia, el monto a retener será el que resulte de multiplicar el
precio facturado de los bienes y servicios gravados por el por ciento ( %) del
impuesto causado.
Artículo 4: El
monto a retenerse será el cien por ciento (100%) del impuesto causado, cuando:
a) El
monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente.
En este caso la cantidad a retener será equivalente a aplicar la alícuota impositiva
correspondiente sobre el precio facturado.
b) La
factura no cumpla los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley que
Establece el Impuesto al Valor Agregado o en su Reglamento.
c) El
proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF). En este
caso el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de
Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el
nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente.
Carácter del impuesto retenido como crédito fiscal
Artículo 5: El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para
el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del
impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducido previo el cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.
Descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria por
parte del proveedor
Artículo 6: Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota
tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención,
siempre que tenga el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a
lo dispuesto en el artículo 16 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con
posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en
el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de
la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la
entrega del comprobante.
En todo caso si el impuesto retenido no es descontado en el
período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este
artículo, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.
Parágrafo Único: No obstante lo previsto en este artículo, y sin perjuicio de las
sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de
esta Providencia, en los casos en que el agente de retención no hubiere
entregado oportunamente el comprobante al proveedor, este último podrá optar
por descontar de la cuota tributaria del período las cantidades que estuvieren reflejadas
en su estado de cuenta, el cual podrá ser consultado a través del Portal http://www.seniat.gov.ve, utilizando para ello la clave de acceso que se le hubiere
asignado.
Artículo 7: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria
del período de imposición respectivo, el contribuyente podrá descontar las retenciones
acumuladas contra las cuotas tributarias de los siguientes períodos de
imposición hasta su descuento total. Lasretenciones acumuladas pendientes por
descontar deberán reflejarse en la “forma iva 30 declaración y pago
del impuesto al valor agregado”, las cuales, junto con las retenciones correspondientes
al período de imposición, se descontarán de la cuota tributaria hasta su concurrencia.
El saldo restante, si lo hubiere, deberá reflejarse como retenciones acumuladas
pendientes por descontar, en el siguiente período de imposición.
Recuperación de retenciones acumuladas
Artículo 8: Si
transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsisten las retenciones acumuladas
por descontar, el proveedor puede optar por solicitar la recuperación del saldo
total acumulado, conforme al siguiente cronograma: Períodos Momento de
Recuperación
Enero/Febrero/Marzo Mayo
Abril/Mayo/Junio Agosto
Julio/Agosto/Septiembre Noviembre
Octubre/Noviembre/Diciembre Febrero
El saldo total acumulado antes de la entrada en vigencia de esta
Providencia, podrá ser solicitado conforme al procedimiento previsto en el
artículo siguiente, a partir del 01/10/2003.
Artículo 9: La recuperación deberá solicitarse ante la Gerencia Regional de
Tributos Internos de su domicilio fiscal, debiendo acompañar los documentos que
acrediten su representación.
Igualmente, podrá solicitarse que acompañe las declaraciones
correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.
En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso
que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando
tributos, montos y cesionario. La compensación del agente de retención o su cesionario
se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código
Orgánico Tributario.
El Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de
Tributos Internos correspondiente, deberá decidir dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que conste en el
expediente la solicitud, así como la totalidad de los recaudos exigidos. Las
devoluciones acordadas no menoscaban las facultades de verificación y fiscalización
de la Administración Tributaria.
Ajustes de precios
Artículo 10: En los casos de ajustes de precio que impliquen un incremento del
importe pagado, se practicará igualmente
la retención sobre tal aumento.
En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado,
el agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en
exceso que aún no haya sido enterado.
Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor
podrá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual
se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los
artículos 6 y 7 de la presente Providencia, sin perjuicio del
derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 9 de esta Providencia.
Retenciones practicadas y enteradas indebidamente
Artículo 11: En los casos en que se practique una retención en forma indebida y
el monto correspondiente no sea enterado, el proveedor tiene acción en contra
del agente de retención para la recuperación de lo indebidamente retenido, sin
perjuicio de otras acciones civiles o penal esa que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado, el proveedor
podrá descontarlo de la cuota tributaria determinada para el período en el cual
se practicó la retención o en los sucesivos, conforme a lo establecido en los
artículos 6 y 7 de la presente Providencia, sin perjuicio del
derecho a solicitar la recuperación del mismo al Servicio Nacional Integrado de
Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), siguiendo el procedimiento establecido
en el artículo 9 de esta Providencia.
Cuando los agentes de retención enteren cantidades superiores a
las efectivamente retenidas, podrán solicitar su reintegro al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo
dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Oportunidad para practicar las retenciones
Artículo 12: La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el
pago o abono encuentra, lo que ocurra primero.
Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores
o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o
registros.
Oportunidad para el enteramiento
Artículo 13: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su
totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de
cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5)
días hábiles siguientes a la última de las fecha mencionadas, conforme a lo
previsto en el parágrafo único de este artículo.
2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último
de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5)
días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único
de este artículo.
Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de
este artículo, deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y
pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.
Procedimiento para enterar el impuesto retenido
Artículo 14: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se
seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la
entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez,
inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve
conforme a las especificaciones
establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de
la correspondiente clave de acceso.
2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones
practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las
especificaciones técnicas establecidas en su Página Web.
Igualmente estará obligado a presentar la declaración en los casos
en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior,
el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento
electrónicamente o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será
utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas
de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las
taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
4. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente,
el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo,
cheque de gerencia o transferencia de fondos.
Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes
de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el
enteramiento a que se refiere el numeral 3de este artículo, únicamente a través
de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta
que mantenga la Oficina nacional del Tesoro en el Banco Central de
Venezuela. A tales efectos, la
Intendencia Nacional de Tributos Internos, deberá notificar,
previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el
enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.
El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le
señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en
el encabezamiento de este Parágrafo.
Artículo 15: Cuando en agente de retención no pudiere, dentro de los plazos
establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el
numeral 2 del artículo 13 de esta Providencia, deberá excepcionalmente
presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad de contribuyentes
especiales correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas
establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera Tributaria (SENIAT),en su Página Web. En estos casos, y antes de su
presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá
validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo
de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que
podrían impedir su normal procesamiento.
Los funcionarios de la respectiva unidad de contribuyente especiales
procesarán inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los
agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la
forma y metodología de presentación.
Emisión del comprobante de retención
Artículo 16: Los agentes de retención están obligados a entregar a los
proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El
comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los
primeros tres (3) días continuos del período
de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:
a) Numeración consecutiva. La numeración deberá contener catorce (14)
caracteres con el siguiente formato: AAAAMMSSSSSSSS, donde AAAA, serán los
cuatro (4) dígitos del año, MM serán los dos (2) dígitos del mes y SSSSSSSS,
serán los ocho (8) dígitos del secuencial en cual deberá reiniciarse en los
casos de que superen dicha cantidad.
b) Identificación o razón social y número del Registro de Información
Fiscal (RIF) del agente de retención.
c) Nombres y apellidos o razón social, número del Registro de
Información Fiscal (RIF) y domicilio
fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean impresos por
el propio agente de retención.
d) Fecha de emisión y entrega del comprobante.
e) Nombres y apellidos o razón social y número del Registro de
Información (RIF) del proveedor.
f) Número de control de la factura, número de la factura e
impuesto retenido.
El comprobante debe emitirse por duplicado, debiendo entregar un
ejemplar al agente de retención y conservará el otro en su poder.
El comprobante de retención debe registrarse por el agente de retención
y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el
mismo período de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según
corresponda.
Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación mensual
con el
mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que
relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período de imposición. En
estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los
primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente.
Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios
electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.
Registros contables del agente de retención
Artículo 17: Los agentes de retención deben llevar el Libro de Compras mediante
medios electrónicos, cumpliendo con las características y especificaciones que
al efecto el Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
establezca en su página Webhttp://www.seniat.gov.ve
.
Registros contables del proveedor
Artículo 18: Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma
discriminada, las operaciones efectuadas con los agentes de retención,
siguiendo las especificaciones que al efecto establezca el Servicio Nacional de
Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), en su página Web http://www.seniat.gov.ve. Asimismo, el Servicio Nacional de Administración Aduanera tributaria
(SENIAT), podrá exigir que los proveedores presenten a través del Portal, una
declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios
efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones indicadas
en la referida página Web.
Modelo o Formatos electrónicos
Artículo 19: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT)deberá colocar a disposición de los contribuyentes, a través
de su página Web, los formatos o modelos correspondientes a los Libros recompras
y de Ventas.
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT establecerá los formatos o modelos electrónicos
de la declaración informativa y del comprobante de retención referidos en los
artículos 14 y 16 de esta Providencia, ya sea mediante la publicación
de un aviso en prensa o en su página Web.
Actualización de los datos del RIF
Artículo 20: Los agentes de retención y percepción deberán actualizar sus datos
en el Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio
que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda actualizarlos de
oficio cuando aquéllos no lo hicieran.
Sanciones por incumplimiento
Artículo 21: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia
será sancionado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. En
los casos en que el agente de retención no entregue el comprobante de retención
exigido conforme al artículo 16 de esta Providencia, o lo entregue con
retardo, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107del
Código Orgánico Tributario. Dicha sanción será aplicable igualmente a los proveedores
que impidan o limiten el cumplimiento de los deberes por parte de los agentes
de retención.
Eximentes de Responsabilidad
Artículo 22: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) apreciará las eximentes de responsabilidad previstas en el
artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en los casos de incumplimientos
generados por la aplicación de lo establecido en la Providencia Administrativa
N° 1.455 del 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del
05/12/2002, en virtud de errores de hecho y de derecho excusables.
Vigencia
Artículo 23: Esta Providencia entrará en vigencia el 01 de de 2003, y se aplicará
sobre los hechos imponibles ocurridos desde su entrada de vigencia.
Derogatoria
Artículo 24: Se deroga la Providencia Administrativa N° 1.455 del 29/11/2002,
publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05/12/2002.
Comuníquese y publíquese.
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente
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