Sobre este particular,
la Sala nuevamente reitera su criterio, en el sentido de que, en efecto, los
intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria
determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto,
líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido (vide sentencia
de fecha 10 de agosto de 1993, Caso: Manufacturas de Aparatos Domésticos,
S.A. MADOSA). Cabe destacar que el criterio antes expuesto fue nuevamente
ratificado en el fallo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia en
Pleno el 14 de diciembre de 1999, con ocasión de declarar parcialmente con
lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el
dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de
1994, regulador de la materia bajo análisis, en cuya oportunidad se sostuvo:
"...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su
consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la
interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los
principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la
exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la
firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los
recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses
moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59,
no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por
el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la
indemnización por mora allí prevista. (...)
Sentencia Nº 01163 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 15881 de fecha 25/09/2002
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lunes, 22 de septiembre de 2014
Los intereses moratorios en materia tributaria
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