domingo, 10 de febrero de 2013

DOCTRINA TRIBUTARIA, MULTAS.


DOCTRINA TRIBUTARIA.

AUTOR: Luis Carlos Malavé Esaa.

 
MULTAS TRIBUTARIAS:

“El calculo de las multas tributarias debe reconocer de forma gradual las atenuantes y las agravantes establecidas en la Ley”.
El Código Orgánico Tributario prevé en concordancia con el Código Penal, el cual establece en su artículo 37 que cuando un delito o falta es comprendida entre dos límites, se entiende aplicable la media entre los extremos que contiene la norma sancionatoria, y ese termino medio aplicado se reduce hacia la pena mínima, o se aumenta hasta la máxima, de acuerdo a las circunstancias atenuante o agravantes que hayan rodeada el delito falta, y en materia tributaria el hecho ilícito.
Es decir, la autoridad sancionadora debe calcular la sanción correspondiente-multa-, partiendo del promedio obtenido a través de la sumatoria de los límites máximo y mínimo de la multa, obtenido el termino medio, este se reduce o se aumenta dependiendo del acaecimiento de las circunstancias atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la obligación tributaria que concurran en cada caso concreto.
El Código Orgánico Tributario prevé cinco (5) circunstancias agravantes y cinco (5) atenuantes, entre las agravantes tenemos: 1. La reincidencia y la reiteración, 2. La condición de funcionario o empleado público.3.La gravedad del perjuicio fiscal.4. La resistencia reticencia del infractor para esclarecer los hechos. 5. La gravedad de la infracción.
Entre las atenuantes tenemos: 1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad. 2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. 3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se considera espontanea la presentación de la declaración motivada  por una fiscalización por los organismos competentes. 4.No haber cometido el indiciado ninguna violación a las nomas tributarias durante los tres (3) años  anteriores a aquel en que se cometió la infracción. 5. Las demás atenuantes que resultares de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales  a juicio los juzgadores.
Bien, el computo de las penas pecuniarias originadas por la comisión de ilícitos cambiarios debe ser realizado de acuerdo a la ocurrencia de las circunstancia atenuantes y agravantes, partiendo del término medio, y al efectuar dicho calculo debe observarse cuantas de la cinco agravantes o de las cinco atenuantes concurren a un supuesto específico.
Si la norma establece por ejemplo una sanción pecuniaria comprendida entre un décimo hasta dos veces el tributo omitido, debe entenderse que la mínimo sería un 10% del tributo omitido y la máxima el 200% del tributo omitido, y en ese caso la media aplicable sería la sumatoria de ambos extremos dividida entre dos, lo que daría como sanción aplicable el 105% del tributo omitido, ahora bien para determinar el quantum aplicable al infractor, el funcionario debe tomar en cuenta que cada atenuante o agravante equivale a 1/5 del monto total de la sanción determinada es decir cada atenuante o agravante corresponde a un quinto de la sanción aplicable, y debe el funcionario analizar cuantas agravantes existen o cuantas atenuantes, y aplicar el porcentaje del 1/5% a cada una de ellas –a cada agravante que concurra se aplica un quinto del monto medio aplicable, y lo mismo para cada atenuante-, para al final determinar cual es la sanción realmente aplicable.
El cálculo de la multa sin seguir este criterio  puede dar que se declare  con lugar cualquier apelación o recurso por errónea interpretación de la Ley.
Ver: sentencias 0075 de fecha 17 de mayo 2007, 01476 y 01488 de fecha 14  de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008; 0095951 de fecha 25 de junio de 2009, entre otra de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 

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