DOCTRINA TRIBUTARIA.
AUTOR: Luis Carlos Malavé Esaa.
“El calculo de las multas tributarias debe reconocer de
forma gradual las atenuantes y las agravantes establecidas en la Ley”.
El Código Orgánico Tributario prevé en concordancia con el
Código Penal, el cual establece en su artículo 37 que cuando un delito o falta
es comprendida entre dos límites, se entiende aplicable la media entre los
extremos que contiene la norma sancionatoria, y ese termino medio aplicado se
reduce hacia la pena mínima, o se aumenta hasta la máxima, de acuerdo a las
circunstancias atenuante o agravantes que hayan rodeada el delito falta, y en
materia tributaria el hecho ilícito.
Es decir, la autoridad sancionadora debe calcular la sanción
correspondiente-multa-, partiendo del promedio obtenido a través de la
sumatoria de los límites máximo y mínimo de la multa, obtenido el termino
medio, este se reduce o se aumenta dependiendo del acaecimiento de las
circunstancias atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal del sujeto
pasivo de la obligación tributaria que concurran en cada caso concreto.
El Código Orgánico Tributario prevé cinco (5) circunstancias
agravantes y cinco (5) atenuantes, entre las agravantes tenemos: 1. La
reincidencia y la reiteración, 2. La condición de funcionario o empleado
público.3.La gravedad del perjuicio fiscal.4. La resistencia reticencia del
infractor para esclarecer los hechos. 5. La gravedad de la infracción.
Entre las atenuantes tenemos: 1. El estado mental del
infractor que no excluya totalmente su responsabilidad. 2. No haber tenido la
intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. 3. La presentación o
declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se considera
espontanea la presentación de la declaración motivada por una fiscalización por los organismos
competentes. 4.No haber cometido el indiciado ninguna violación a las nomas
tributarias durante los tres (3) años
anteriores a aquel en que se cometió la infracción. 5. Las demás
atenuantes que resultares de los procedimientos administrativos y
jurisdiccionales a juicio los
juzgadores.
Bien, el computo de las penas pecuniarias originadas por la
comisión de ilícitos cambiarios debe ser realizado de acuerdo a la ocurrencia
de las circunstancia atenuantes y agravantes, partiendo del término medio, y al
efectuar dicho calculo debe observarse cuantas de la cinco agravantes o de las
cinco atenuantes concurren a un supuesto específico.
Si la norma establece por ejemplo una sanción pecuniaria
comprendida entre un décimo hasta dos veces el tributo omitido, debe entenderse
que la mínimo sería un 10% del tributo omitido y la máxima el 200% del tributo
omitido, y en ese caso la media aplicable sería la sumatoria de ambos extremos
dividida entre dos, lo que daría como sanción aplicable el 105% del tributo
omitido, ahora bien para determinar el quantum aplicable al infractor, el
funcionario debe tomar en cuenta que cada atenuante o agravante equivale a 1/5
del monto total de la sanción determinada es decir cada atenuante o agravante
corresponde a un quinto de la sanción aplicable, y debe el funcionario analizar
cuantas agravantes existen o cuantas atenuantes, y aplicar el porcentaje del
1/5% a cada una de ellas –a cada agravante que concurra se aplica un quinto del
monto medio aplicable, y lo mismo para cada atenuante-, para al final
determinar cual es la sanción realmente aplicable.
El cálculo de la multa sin seguir este criterio puede dar que se declare con lugar cualquier apelación o recurso por
errónea interpretación de la Ley.
Ver: sentencias 0075 de fecha 17 de mayo 2007, 01476 y 01488
de fecha 14 de agosto de 2007; 00498 del
24 de abril de 2008; 0095951 de fecha 25 de junio de 2009, entre otra de la
Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
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