martes, 5 de febrero de 2013

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN COMO CUESTION PREVIA



Con respecto a la caducidad de la acción se observa:

El apoderado del señor XXXX alega con base en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la caducidad de la acción reivindicatoria alegando que su representado ocupa la vivienda cuya restitución pretende la demandante desde el 15 de febrero de 1987, es decir, por mas de 20 años que es el lapso de prescripción para las acciones reales previsto en el artículo 1977 del Código Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

Prescripción y caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse. No pretende el Juzgador profundizar en las diferencias entre una y otra institución ya que para ello es suficiente remitirse a la abundante literatura jurídica sobre el tema. Basta señalar que la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.

El lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil es claramente un lapso de prescripción como se deduce de su redacción (todas las acciones reales se prescriben por veinte años…) por lo que resulta impropio plantear su examen incidentalmente planteando la cuestión previa de caducidad de la acción como lo hiciera el demandado. Al juzgador le está vedado en esta etapa emitir un pronunciamiento sobre un aspecto que constituye una defensa de fondo que debe ser esgrimida en la contestación de la demanda para que sea resuelta junto con las demás defensas de fondo en la sentencia de fondo.

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