EL RECURSO DE HECHO. TRAMITACION. EFECTOS.
El recurso de hecho es la garantía procesal
del recurso de apelación.
Como se otorga al tribunal a quo la facultad
de admitir o negar la apelación interpuesta, éste podría causar graves
perjuicios al apelante, si la negativa de la apelación o la admisión de la misma
en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal
superior la facultad de controlarla
En caso de negativa de oír la apelación, el
apelante no tiene la oportunidad de que el tribunal de alzada revoque el
fallo que le perjudica, el mismo quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en
el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse
la sentencia que lo grava, ya que no se
produce el efecto suspensivo de la
apelación, puesto que solo procede en el caso de que la apelación se escuche en
ambos efectos.
“El recurso de hecho es un recurso, porque impugna una resolución judicial
cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto
de aquel que dictó la providencia recurrida”.
Solo la parte agraviada por el auto que niega
la apelación o la admite en un solo efecto puede ejercer el recurso de hecho;
la contraparte solo puede señalar al tribunal las diligencias y documentos que
en copias debe remitir el tribunal a quo al superior.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE HECHO.
1) El recurso se interpone ante el tribunal
superior competente tanto por la jurisdicción como por la materia- el tribunal que conocería de la
apelación si esta hubiese sido admitida-; es éste quien decidirá si es
admisible o no el recurso que se le interpone, o sea la apelación negada, o admitida
en un solo efecto.
2) El recurso se propone contra el auto del
juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto y que causa gravamen
al apelante; el recurso no es admisible
contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no
constituyen decisiones judiciales, verbi gratia el caso de un acto de remate que no tiene tal carácter
y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.
3) Debe proponerse dentro del plazo de cinco
días más el término de la distancia, cuando esta proceda, computado a partir
del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída
en un solo efecto. El lapso es
preclusivo, si el recurso es interpuesto una vez vencido el mismo, será
extemporáneo. Debe decidirse teóricamente, en la práctica casi nunca es así, en
el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido presentado, o
desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas señaladas, si el
recurso hubiese sido introducido sin las mismas .
3) Con el recurso debe acompañarse copia de
las actas del expediente que el recurrente señale, y las que indique el juez cuya decisión se
apela (Art. 305 C.P.C.); pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque
no se acompañen con el escrito las copias (Artículo 306 C.P.C.), esto debido a
que depende del tribunal la expedición de las copias y su certificación; pues
si bien la expedición de las copias solicitadas, es un deber del juez de la
causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición,
son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez
negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil;
todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa
o por el retardo (Art. 308 C.P.C.), en la práctica eso no sucede, o pocas veces
se aplica la multa, además del escaso valor que significa una multa del monto
determinado en el artículo citado,
Dentro de las copias que se deben acompañar,
además de las que particularmente considere el recurrente necesarias debería
acompañarse copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la
copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera
otra que el recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen pertinentes para
el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las
razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la
fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no
solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad
misma, su extemporaneidad o caducidad..
Sin la consignación de las copias, no podrá
el superior dictar decisión sobre el recurso; la falta de presentación de las
copias al tribunal superior, impide a éste conocer del recurso y provoca en
muchos casos la caducidad del mismo; caso en que la falta de presentación de
las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al
momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia
en cuyo caso, no le es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la
sentencia definitiva, o cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se
hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no
haber sido apelada. " En este caso, el juicio ha terminado en lo
principal y lógicamente también en lo accesorio. Pero en la misma hipótesis, si
la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al
recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto.
(Sanojo)
EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO.
Si el recurso de hecho es declarado con
lugar, sus efectos son ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a
quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando se oyó en el solo efecto
devolutivo; si se lo declara sin lugar, el auto del juez a quo queda firme.
Es necesario distinguir bien los efectos
propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen
una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste.
El recurso de hecho no suspende el curso del
procedimiento pero el artículo 309 del CPC, establece que si por no haberse
admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la
causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de
alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.
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