La Patente de Industria y Comercio, ahora Licencia de Actividades Económicas es la
autorización o permiso que otorga la Superintendencia Municipal de
Administración Tributaria al contribuyente, para la explotación de las
actividades comerciales e industriales con fines de lucro que realizan dentro
de un determinado municipio.
Entra las características del Impuesto sobre
actividades económicas tenemos que:
Es un Impuesto
municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito espacial de un municipio
determinado. Es aplicable en y desde la
jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o
territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible.
Es un Impuesto que
grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la industria,
servicio,
comercio o de índole similar, de carácter
independiente, aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que
el contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia.
En principio, se
encuentra vinculado a un establecimiento comercial, agencia, oficina,
sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad económica lucrativa de
comercio, servicio, industria o actividad de índole similar, pero ello no es
limitativo a la Licencia y a la actividad en sí, pues ella comprende todo el
territorio de la Jurisdicción del Municipio..
A lo fines de la
territorialidad del impuesto, se tiene como ámbito espacial de la obligación
tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades económicas gravadas
y cuya verificación origina el nacimiento de la ya mencionada obligación, siendo en todo caso, aquellas acciones
que se verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios, dado el carácter
local de este tributo.
Es cierto que la
territorialidad va muy de la mano con el establecimiento permanente,
entendiéndose como tal no solo el lugar físico o particular donde se
desarrolla, pues se considera que el hecho imponible generador de la obligación
tributaria municipal deba verificarse en o desde la jurisdicción territorial de
los Municipios, considerando que es generado en los sitios donde se le pueda
atribuir un establecimiento permanente al contribuyente (agencias, oficinas,
sucursales, depósitos, construcción
de obras o alguna sede física, cualquiera que ésta sea), resultando que en el
caso que el contribuyente tenga varios establecimientos comerciales, el
Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de
Índole Similar será aplicado sobre la base de los ingresos brutos atribuibles a
cada establecimiento permanente, individualmente considerado.
De todo ello se
traduce en una reafirmación del principio de territorialidad del impuesto,
acogiéndose las Ordenanzas a la noción de establecimiento permanente delineada
por la jurisprudencia,
evitando la creación de la figura denominada contribuyente transeúnte, la cual
somete al sujeto a una doble o múltiple imposición, toda vez que la actividad
desplegada dentro del territorio de un Municipio mediante la cual se le aplica
el impuesto, también son gravadas por los Municipios en o desde donde se genera
la actividad comercial o industrial atribuible a un establecimiento permanente,
configurándose de esta manera el fenómeno de la doble imposición y una carga
excesivamente gravosa para el contribuyente, lo que genera en consecuencia un
alza en los costos
de las actividades económicas desarrolladas por ellos, siendo el último
perjudicado el consumidor
final o receptor de la actividad económica que se trate.
En este orden de
ideas y en los términos de las ordenanzas municipales, se ha definido
establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios
en o desde el cual una persona natural o jurídica realiza la totalidad o parte
de su actividad económica. Es decir, una sede, dirección
de administración,
una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, una obra de construcción o
instalación, y cualquier otro lugar fijo de negocios o actividad.
En igual
sentido, debe destacarse lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, con
ocasión de la resolución del recurso de interpretación de los artículos 156,
180 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante
sentencia N° 285/2004, en la cual se expuso:
De manera que si
una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque desarrolle una
actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por el
Municipio del establecimiento permanente. Si esta norma ha sido aceptada para
evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica,
sin que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos. Pretender
que se debe obviar tal regla porque de su aplicación resultará que una
actividad económica será gravada al menos por un Municipio –en vez de quedar completamente
no sujeta en razón de que se atienda sólo al lugar en donde se ejecute-
constituiría una discriminación para con otros operadores de campos petroleros
que no tengan la ventaja de actuar en territorios cubiertos por aguas.
…omissis…
(…) la tesis del
establecimiento permanente no significa que se desentienda el Derecho del
principio de la territorialidad; simplemente que se exige un tributo a través
de un elemento diferente al lugar de efectivo desarrollo de la actividad.
Esta Sala destacó
la utilidad de la figura en materia tributaria municipal, declarando que si
bien se trata de una herramienta útil, no es la única relevante a los fines de
fijar la jurisdicción competente a los efectos de la tributación sobre una
actividad económica. El concepto es de imprescindible referencia cuando resulte
casi imposible determinar el lugar preciso en el cual se ejecuta la actividad
económica (caso de las actividades que comportan compra-venta de bienes
efectuada con puntos de contacto entre distintas jurisdicciones municipales) o
cuando, como en el presente caso, no se puede precisar el Municipio con
jurisdicción concreta sobre el lugar en el cual se ejerce una actividad que,
como es el caso de los servicios, resulta de relativamente fácil constatación
fáctica el lugar de ejecución de las prestaciones de ‘hacer’ que comportan
(…)”.
El ISAE,-impuesto sobre actividaes económicas., es un tributo de carácter territorial, por
lo que sólo puede causarse en el lugar donde se efectúa la actividad, esto es,
en la jurisdicción del Municipio exactor, independientemente del lugar donde
esté domiciliado o ubicado el particular que realiza o ejecuta la actividad. Esta
característica obedece al principio de territorialidad como límite de la
imposición nacional, estadal o municipal, consagrado en el artículo 11 del
Código Orgánico Tributario, según el cual: “las normas tributarias tienen
vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente
para crearlas”. Ahora bien, en la medida que las actividades comerciales,
industriales y de servicios que realiza una empresa trasciendan los límites
territoriales de un determinado Municipio, el principio de territorialidad se
vinculará con los elementos objetivos del hecho imponible, como el lugar de la
fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva, entre otros,
como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala
Constitucional del 6-07-2002, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A., Vs.
Municipio San Carlos del Estado Cojedes:
[…] el impuesto sobre Patente de Industria y
Comercio posee carácter territorial, en el sentido de que el poder tributario
municipal tiene como límite la jurisdicción a la cual se circunscribe el
Municipio acreedor de dicho impuesto. En razón de lo anterior, para que un
contribuyente efectivamente se constituya como sujeto pasivo del impuesto en
estudio, debe existir una forzosa vinculación entre el territorio del Municipio
exactor, y los elementos objetivos que hace nacer el tributo, tales como, el
lugar de la fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva, y no
basado en datos personales como el domicilio o la nacionalidad del
contribuyente que constituyen datos subjetivos asociados a cualidades
personales del contribuyente, típicos de los impuestos personales a la renta o
al patrimonio neto […].
En este contexto, la competencia para gravar
determinada actividad viene dada por la vinculación entre el territorio del
Municipio y los elementos objetivos del hecho imponible, entre otros, el lugar
de la fuente productiva y la ubicación de la capacidad contributiva. Aún más,
el principio de territorialidad en el ISAE, viene a constituir el factor de
conexión que determinará la competencia tributaria del ente municipal
correspondiente, esto es, el lugar donde se ubica la fuente de producción del
ingreso gravable, elemento éste muy importante a los fines de identificar la
base imponible y proceder a la determinación y liquidación del impuesto
correspondiente, como veremos en la sección dedicada a la base imponible.
En resumen, para que se configure el hecho
generador o hecho imponible del ISAE, tal como lo dispone la ley, deben
confluir cuatro condiciones en relación con el ejercicio de una actividad
económica, a saber: a) que se realice en el ámbito territorial o jurisdiccional
de un Municipio; b) que sea ejercida en forma habitual; c) que tenga propósitos
o fines de lucro y, d) que tenga carácter independiente.
A ello debemos agregar que no debe confundirse el
hecho imponible del ISAE con el objeto o materia gravada del impuesto, el cual
será, en todo caso, la actividad comercial, industrial o de servicios que se
realice el contribuyente en o desde la jurisdicción del Municipio.
Es oportuno destacar finalmente, que si un
contribuyente obtiene la licencia para ejercer actividades económicas en un
municipio, aunque ésta tenga una dirección determinada indicada en su texto,
esa licencia faculta al contribuyente para ejercer la actividad autorizada en
cualquier lugar o territorio comprendido dentro de la jurisdicción del
municipio, de manera tal de que si muda su negocio a otro local dentro de la
misma jurisdicción municipal, no debe solicitar una nueva licencia del ISAE,
sino pedir el traslado de su licencia al nuevo local o lugar donde ejercerá su
actividad.
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