martes, 5 de febrero de 2013

EL VICIO DE FALSO SUPUESTO

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, el Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho, se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
Este vicio afecta uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, como lo es el fin o finalidad al cual dicho acto esta ligado (o elemento teleológico). Se controla así con dicho elemento que la Administración adecue su actuación al fin de la norma.

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